NUEVA LEY DEL DERECHO CIVIL VASCO

El 3 de octubre ha entrado en vigor la nueva Ley de Derecho Civil Vasco y ya es de plena aplicación en toda la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.

Las novedades mas importantes de esta Ley son , entre otras , el establecimiento de la vecindad civil vasca , la nueva regulación del Derecho Sucesorio y el apartado dedicado al Régimen económico matrimonial.

1.-VECINDAD CIVIL VASCA

Esta Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) y sobre todas las personas que ostenten la vecindad civil vasca.

La vecindad civil vasca se adquiere, conserva y se pierde conforme se regula en las normas del Código Civil y, en cualquier caso, la ostentan todas las personas que tuvieren su vecindad civil en Gipuzkoa, Bizkaia o Álava a la entrada en vigor de esta Ley.

Será obligatorio hacer constar en los documentos públicos que se otorguen en la CAPV tanto la vecindad civil vasca del otorgante como, en su caso, su vecindad local y además el régimen de bienes que rija el matrimonio o pareja de hecho.

2.- DERECHO SUCESORIO


La regulación presenta numerosas novedades que modifican de manera muy importante el hasta ahora vigente Derecho de Sucesiones del Código Civil siendo las más significativas las siguientes:

a) Responsabilidad del heredero.-

Se modifica radicalmente la responsabilidad del heredero respecto de las deudas y cargas del causante ya que con la Ley Vasca su responsabilidad será única y exclusivamente hasta el valor de los bienes heredados en el momento del fallecimiento, es decir desaparece la obligación de asumir todas las deudas del causante incluso con el patrimonio propio del heredero como sucedía antes salvo que se aceptara la herencia a “beneficio de inventario”.
Se trata de una importantísima mejora para la figura del heredero de gran impacto social.

b) Legítimas.-

b.1) De los descendientes
Se modifica el régimen legal de las “legítimas” dejándola reducida exclusivamente a 1/3 parte del patrimonio hereditario lo que significa en la práctica una mayor libertad de disposición de los bienes, concretamente de las otras 2/3 partes restantes. En este sentido recordar que el Código Civil vigente y aplicable hasta el 3 de Octubre de este año obligaba a transmitir necesariamente a los denominados herederos forzosos un importe igual a las 2/3 partes del patrimonio hereditario (1/3 Legítima estricta y 1/3 Legítima Mejora) y sólo permitía la disponibilidad sobre el 1/3 denominado de Libre Disposición.
Otra importante novedad, que modifica la regulación anterior es que aunque el testador está obligado a transmitir la legítima a sus descendientes podrá elegir entre sus herederos legitimarios y decidir a quien deja el 1/3 de la legítima a uno en concreto, a varios a partes iguales o en diferente proporción, o apartarlos expresa o tácitamente, incluso podría llegar a designar heredero legitimario a un nieto “olvidándose” de su propio hijo aunque estuviera vivo. Esto lo que trae consigo es la posibilidad de desheredar libremente sin que sea necesario alegar alguna de las causas tasadas en el Código Civil como antes era preceptivo. En definitiva se amplían las posibilidades de disponer libremente de los bienes propios y se reducen los límites y trabas existentes hasta la entrada en vigor de la nueva Ley.
Se suprime expresamente el derecho a la legítima de los ascendientes.

b.2) Del cónyuge viudo o sobreviviente de la pareja de hecho
A los efectos del derecho a suceder se establece legalmente una equiparación e igualación de derechos entre la legítima del cónyuge viudo y el miembro sobreviviente de la pareja de hecho siendo la legítima, en ambos casos, el usufructo de la ½ de todos los bienes del causante si concurre con descendientes y en ausencia de descendientes su legítima ascendería al usufructo de las 2/3 partes de todos los bienes.

También como gran novedad para ambos beneficiarios (cónyuge y pareja de hecho) se les reconoce un derecho de habitación de la vivienda conyugal mientras mantenga su estado de viudedad, no haga vida marital o tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

c) Formas de suceder.-

La nueva Ley regula que la sucesión se defiere por testamento o por pactos sucesorios o, en defecto de ambos, por disposición de la Ley, es decir la sucesión intestada.
Se presentan diversas formas de llevar a cabo y planificar la sucesión que en la regulación anterior estaban absolutamente prohibidas y lo hacen bien a través del testamento que puede ser

* Testamento mancomunado o de hermandad que es el otorgado por dos personas, que pueden tener o no relación de parentesco o convivencia, y en el que se dispone en un solo documento notarial y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes.
*Testamento por comisario en el que el testador en testamento  notarial abierto encomienda a una tercera persona (comisario)
para que tras su fallecimiento designe a los sucesores de sus bienes o distribuya los bienes entre aquellos.

o bien a través de los denominados pactos sucesorios que son verdaderos acuerdos contractuales sobre la herencia futura, por los que el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa y deben otorgarse en escritura pública. Una de las notas características de los mismos es su irrevocabilidad y no se pueden modificar o alterar sino a través de nuevos pactos, pudiendo ser muy amplio y variado su contenido desde la designación de heredero hasta la designación y entrega de bienes, pactos de renuncia, de mejora, gravamen con cargas y condiciones, cumplimiento de determinadas obligaciones, …

Estas alternativas posibilitan que una persona en vida pueda disponer y regular sus bienes para el momento del fallecimiento, y en la práctica esto facilita una mejor y más adecuada transmisión, por ejemplo, de la empresa familiar.

Dentro de la figura de los testamentos se encuentra también el denominado “hil buruko” o en peligro de muerte y podrá realizarse de palabra antes tres testigos idóneos sin intervención notarial para ser posteriormente, lo antes posible, redactado por escrito. Quedará ineficaz si pasan dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte.

d) Sucesión Legal o Intestada.-

Se produce cuando no existe ni testamento ni pactos sucesorios que regulen la sucesión del causante. Es entonces cuando la Ley entra en juego y por disposición imperativa determina el orden de llamamiento a la herencia.
En esta situación también se produce una novedad de gran relieve y trascendencia como es el hecho de que se antepone al viudo y al conviviente respecto de los padres y ascendientes con lo que pierden una posición en beneficio de los mismos, pasando de ser los segundos en el llamamiento a ser los terceros. Así el orden de llamamiento a la sucesión, sobre bienes no troncales, queda configurado de la siguiente forma:

1.- En primer lugar los hijos o descendientes.
2.-A falta de éstos, el cónyuge viudo no separado o pareja de hecho.
3.- A falta de los anteriores, los ascendientes.
4.- A falta de todos los anteriores, los colaterales hasta 4º grado.
5.- En último lugar, y a falta de todos los anteriores, la Administración General de la CAPV.

Cuando existan bienes troncales (aplicable a la tierra llana de Bizkaia y a los municipios alaveses de Aramaio y Llodio) el orden de sucesión legal coloca primero a los hijos y descendientes y en su defecto a los ascendientes de donde proceda el bien raíz.

3.- REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

En este apartado se regula que el régimen de bienes será el que libremente elijan los cónyuges en sus capitulaciones matrimoniales bien antes o después de la celebración del matrimonio.
El régimen económico-matrimonial podrá ser modificado, tanto el pactado como el legal, mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.
A falta de capitulaciones matrimoniales el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales recogidas en el Código Civil.

Se dan dos especialidades:

* La primera en cuanto a las personas que tengan vecindad civil local vizcaína en cuyo caso se les aplicará de forma supletoria el régimen de comunicación foral.

* Y la segunda en el caso de las parejas de hecho, que deberán estar inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la CAPV, en cuyo caso el régimen legal supletorio será el de separación absoluta de bienes.

Las modificaciones del régimen económico matrimonial no surtirán efectos frente a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Civil o,en su caso, del Registro de la Propiedad y/o Registro Mercantil.