¿QUE ES EL RECARGO DE EQUIVALENCIA Y COMO FUNCIONA ?
El recargo de equivalencia es un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que se aplicará con carácter general a los comerciantes minoristas, bien sean personas físicas o sociedades civiles, herencias yacentes o comunidades de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios para su aplicación.
En caso contrario, lo harán en régimen general, aunque en algunos supuestos pueden tributar en el régimen simplificado. Algunos ejemplos serian tiendas de ropa, de golosinas, de decoración, etc.
Una de las principales ventajas de este régimen es que no existe obligación de llevar libros registro por este impuesto, ni hay obligación de presentar declaraciones de IVA, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos, en cuyo caso, además del deber de cumplir con las obligaciones formales que están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas, en el que serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo.
En los siguientes casos, se deberán presentar los diferentes modelos:
- Modelo 309 de declaración no periódica. En aquellos casos que se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención.
- Modelo 308 de solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales. Cuando se realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA para obtener el reembolso de lo abonado a estos.
¿Cuándo no es es de aplicación el recargo de equivalencia?
No será de aplicación a los comerciantes minoristas si comercializan los siguientes productos:
- Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
- Embarcaciones y buques.
- Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
- Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores
- Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan de lo dispuesto en este número los bolsos, carteras y objetos similares, así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etcétera, o con pieles corrientes o de imitación.
- Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.
- Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
- Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura. Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
- Maquinaria de uso industrial. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
- Minerales, excepto el carbón. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados. Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.
Funcionamiento del régimen especial de recargo de equivalencia
Lo primero que tienen que hacer los comerciantes es acreditar ante los proveedores o ante la Aduana el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.
Una vez que los proveedores sean conocedores de que deben facturar el recargo de equivalencia, estos repercutirán, al comerciante en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:
- Artículos al tipo general del 21%: recargo del 5,2%.
- Artículos al tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%.
- Artículos al tipo superreducido del 4%: recargo del 0,5%.
En el régimen de recargo de equivalencia, el comerciante no está obligado a efectuar ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de inmuebles sujetas y no exentas salvo que sean efectuadas en ejecución de garantía.
Obligaciones formales relativas a la emisión de factura con recargo de equivalencia
En relación a la expedición de la factura, los empresarios o profesionales sujetos al régimen especial de recargo de equivalencia deben de tener en cuenta que:
Podrán expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, en las ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
Los comerciantes minoristas no tendrán la obligación de expedir factura por las ventas realizadas, salvo en los siguientes casos:
- En las entregas de inmuebles con renuncia a la exención.
- Cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria.
- En las entregas a otro estado miembro de la Unión Europea y en las exportaciones.
- Cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
En las facturas debe reflejarse el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.
Los comerciantes minoristas que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.
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